Recordemos al leer esta nota que muchos de nosotros, ya sea al hacer el tratamiento contra una hepatitis y tener inconvenientes (discapacidad temporal), o en ocasiones especiales donde se produce un daño permanente (discapacidad permanente), nuestros casos entran legalmente directamente en el tema discapacidad.
Redacción Hepatitis 2000
Los jueces del máximo tribunal del país rechazaron el recurso extraordinario que presentó la empresa Federación Médica Gremial de la Capital Federal (Femédica) contra una sanción de 20.000 pesos que le impuso la Dirección Nacional de Comercio Interior por negarse a proveer medicamentos a un afiliado discapacitado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró inadmisible el recurso extraordinario que presentó el abogado de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (Femédica) para revocar una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había rechazado el recurso y había confirmado la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior contra la empresa de medicina prepaga.
El organismo administrativo aplicó una multa de 20.000 pesos contra la prepaga por negarse a otorgar los medicamentos que necesitaba un afiliado con discapacidad. Los jueces de la Cámara Nacional resolvieron en la sentencia impugnada que la empresa violó el artículo 19 de la ley 24.240 al incumplir la prestación del servicio médico con relación al afiliado.
La ley establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
Contra ese fallo, el abogado de la prepaga fue hasta la Corte Suprema, pero los jueces del máximo tribunal del país declararon inadmisible el recurso presentado por el apoderado legal de la prepaga, según lo establece el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así votaron los jueces de la Corte Suprema Carlos Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Raúl Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay, mientras que Juan Carlos Maqueda coincidió con el dictamen de la procuradora fiscal de la CSJN, Marta Beiró de Goncalvez, quien consideró que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario, pero confirmar la sentencia apelada.
La empresa de medicina prepaga pretendía impugnar la sentencia porque consideraba que los jueces que la condenaron a pagar la multa, con la mera cita del artículo 3 de la Ley 24.240 hayan concluido que la Dirección de Defensa al Consumidor es competente para conocer en una denuncia donde se está discutiendo si la ley 24.901, que prevé el Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad, "es de aplicación a una entidad de medicina prepaga, cuestión que debió ser dilucidada en origen por Jueces de la Nación y no por un organismo administrativo".
La empresa alegó que "la potestad que posee la Secretaría de Comercio e Industria para aplicar sanciones, se circunscribe a los casos en que se hubieren producido infracciones objetivas a la ley 24.240, supuesto que no se da en la especie donde se trata de la determinación de las obligaciones a cargo de una las partes del contrato y su dilucidación es materia privativa del órgano jurisdiccional".
Sostuvo en el recurso extraordinario que "existen múltiples razones por las que debe considerarse que la ley 24.901 no se aplica a las entidades de medicina prepaga, con lo cual es evidente que no se trata de una cuestión objetiva en la que se valora si una cláusula de un contrato es o no abusiva".
Señaló que la ley 24.754 prescribió en su artículo 1 que, a partir del plazo de 90 días de promulgada, las entidades de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para los obras sociales por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
La cobertura
La empresa aseveró que se trata de enfermedades y patologías notoriamente ajenas a la que se suscita en el expediente administrativo. Y desarrolló diversos argumentos para proclamar que a las entidades de medicina prepaga no les resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.901, las que rigen exclusivamente -según la apelante- para las obras sociales y los agentes de seguro de salud.
En base a ello, la empresa concluyó que "no puede sostenerse que el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) imponga la cobertura de medicación al 100% de un paciente ambulatorio con una enfermedad psiquiátrica".
La procuradora fiscal de la Corte Suprema recordó en su dictamen que la causa se originó cuando un afiliado con discapacidad presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento de la empresa, lo que originó la sanción.
Recordó fallos anteriores de la Corte Suprema en los casos "Arvilly, Giselle Marina contra Swiss Medical SA" y "Cambiaso Peres de Nealón, Celia María Ana contra Centro de Educación e Investigaciones Médicas", ambos dictaminados el día 14 de febrero de 2006.
La procuradora dijo que definida la plena aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga, "resulta claro que la aquí apelante incurrió en infracción al artículo 19 de la ley 24.240.
Beiró de Goncalvez aseguró, según la jurisprudencia vigente, que en relación con la prestación de los servicios que se examinan, "cabe recordar que la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240".
Cumplir la ley
"Conforme a lo expuesto, la recurrente (por la empresa) debió cumplir acabadamente las disposiciones de la ley de marras, toda vez que reviste el carácter de una proveedora de servicios a consumidores y usuarios, por lo que cabe considerarla comprendida, en un sentido amplio, en la enumeración del artículo 2° de la citada norma", añadió.
Además, puntualizó que el caso se originó porque se había negado a un afiliado discapacitado, medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide -antecedente fáctico no debatido por la recurrente-, fármacos que necesitaba en su delicada situación de salud.
La Procuradora dijo que la Corte Suprema "tiene establecido que en el contrato de prestación médica, la regla hermenéutica impuesta en razón de expresas disposiciones legales (artículo 1198 del Código Civil; 218, inciso 3° del Código de Comercio; artículo 3° de la ley 24.240), se acentúa en cuanto a la exigencia de acatarla, habida cuenta la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente, oportuna y adecuada asistencia sanitaria".
Indicó que "frente a tales antecedentes, detectado el incumplimiento, resulta indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa de aplicación legislada en el capítulo XII de ley 24.240, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley".
Para Beiró de Goncalvez "ha quedado en claro el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas –entre las cuales cabe considerar comprendidas a las generan este recurso-, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema".
Sostuvo que "es evidente la facultad del Estado de vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación, estando habilitado por las leyes respectivas y a través de sus organismos competentes, a imponer -como en la especie- las sanciones establecidas por dichas normas para el caso de incumplimiento".
Diario el Ciudadano, Bariloche, 10 de diciembre de 2008, Leer la nota completa