Tatuajes, normas sanitarias


DECRETO 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing La extensión de un modelo estético que conlleva la decoración del cuerpo humano con tatuajes sobre la piel y perforaciones para poner anillos, pendientes y otros objetos metálicos -técnica que se conoce con el nombre de piercing- está dando lugar a la proliferación de establecimientos donde, exclusivamente o junto con otras actividades, personal sin formación sanitaria se dedica a la realización de estas prácticas.

El Parlamento de Cataluña, mediante la Resolución 856/V, de 3 de marzo de 1999, instó al Gobierno a estudiar a los sectores profesionales que se dedican a estas actividades y las condiciones higiénicas con las cuales se desarrollan.

De las conclusiones del informe elaborado por el Departamento de Sanitat i Seguritat Social al respecto se desprende, dado el riesgo potencial de transmisión de enfermedades a través de la sangre asociado a estas prácticas, la necesidad de regular este sector de actividad mediante el establecimiento de las condiciones higienicosanitarias que deben cumplir estos establecimientos, con la finalidad de proteger tanto la salud de las personas que trabajan en ellos realizando los tatuajes y los piercings como la salud de los usuarios de estos servicios.

La responsabilidad del mantenimiento de la higiene de los establecimientos donde se realizan actividades de tatuaje y/o piercing corresponde a los titulares de éstos. Por lo tanto, este Decreto les atribuye las tareas de autocontrol de los riesgos para la salud asociados a las diferentes actividades que en estos se pueden desarrollar.

La combinación de los procedimientos de autocontrol continuado por parte de los responsables de los establecimientos, y de control oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes, deben permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal que realicen las actividades de tatuaje y/o piercing.

El Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, y el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril general de sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat de Catalunya en materia de sanidad en el artículo 17 del Estatuto de autonomía.

El artículo 68.1 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, atribuye a los ayuntamientos el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal, y la promoción de la protección de la salubridad pública. Por otro lado el artículo 63.2, apartados g) y h), de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, establece que los municipios tienen competencias propias en protección de la salubridad pública y defensa de los usuarios y consumidores. En este contexto legal, este Decreto atribuye a los ayuntamientos la competencia de autorización y control sanitarios de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje y/o piercing.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, visto el informe de la Comisión del Gobierno Local de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Sanitat i Seguretat Social, y previa deliberación del Gobierno, decreto,

CAPÍTULO 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje y/o piercing, con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores, y regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas normas sanitarias.

1.2 Los ayuntamientos podrán desarrollar mediante reglamento u ordenanza, en ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa de régimen local, los preceptos de este Decreto con el fin de garantizar las medidas de protección a la salud que contiene y el ejercicio de la actividad de control municipal.

Artículo 2

A efectos de este Decreto se entienden por:

- Establecimiento de tatuaje y/o piercing: establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje ylo piercing, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

- Área de trabajo: dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje y/o piercing.

- Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano con dibujos que consiste en la introducción de pigmentos colorantes en la piel, por medio de punciones, incluida la técnica de micropigmentación.

- Piercing: procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas que consiste en la sujeción de estas al cuerpo atravesando la piel mucosas y/o otros tejidos corporales, no incluida la perforación de orejas realizada mediante técnica de sujeción del pendiente de forma automática, estéril y de un solo uso.

- Aplicadores de tatuajes y/o piercings: personal que realiza actividades que implican la perforación de piel, mucosas y/u otros tejidos.

CAPÍTULO 2

Instalaciones y equipamientos

Artículo 3

3.1 Las características de las instalaciones de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades de tatuaje y/o piercing deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los aplicadores.

3.2 Cuando con motivo de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje y/o piercing en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en este Decreto.

Sección 1

Características generales

Artículo 4

4.1 Las actividades de tatuaje y/o piercing únicamente se pueden realizar en establecimientos que se adecúen a las prescripciones establecidas en este Decreto.

4.2 Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje y/o piercing deben estar limpios, desinfectados, y en buen estado. Como mínimo al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario el local se limpiará con agua y detergentes. De forma periódica se desinfectarán todas sus superficies.

4.3 El diseño y los materiales de construcción del mobiliario de los locales destinados a las actividades de tatuaje y/o piercing deben permitir una fácil limpieza y desinfección.

4.4 Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación.

Artículo 5

5.1 Los actos sobre la piel u otros tejidos corporales deben realizarse en un área específica de trabajo, aislada del resto del establecimiento, y dotada de buena iluminación. El área de trabajo debe disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.

5.2 El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para las prácticas de tatuaje ylo piercing debe estar dispuesto de modo que el acceso del personal aplicador a los utensilios que precise sea fácil y conlleva los mínimos desplazamientos posibles.

5.3 Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, así como de las personas ajenas a la actividad.

Artículo 6

Se dispondrá de un libro de reclamaciones, debidamente diligenciado que deberá de estar a disposición de los usuarios.

Sección 2

Requisitos del equipamiento e instrumental

Artículo 7

7.1 Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje ylo piercing y que entren en contacto con las personas deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los anexos 1 y 2 de este Decreto, según corresponda.

7.2 Las agujas, las jeringas, las tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos deben ser siempre estériles y de un sólo uso.

7.3 Los enseres de rasurado y afeitado deben ser de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no desechables.

7.4 No se pueden utilizar los llamados lápices cortasangre.

7.5 El material de uso no desechable debe lavarse y esterilizarse según el método establecido en el anexo 1, y debe guardarse en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización.

7.6 El material de uso no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente debe limpiarse adecuadamente y desinfectar según lo establecido en el anexo 2, antes de cada nueva utilización.

7.7 Los establecimientos de tatuaje y/o piercing deben disponer de un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios.

CAPÍTULO  3

Higiene y protección personal

Artículo 8

8.1 Los aplicadores de tatuaje y/o piercing deben estar vacunados de la hepatitis B y del tétanos.

8.2 Los aplicadores de tatuajes y/o piercing deben lavarse las manos con agua y jabón antes de cualquier actuación y al acabar la actividad, como también cada vez que se reemprenda la actividad si hay interrupciones.

8.3 En cada aplicación este personal debe utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso.

8.4 Los aplicadores que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias deben cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible, este personal se abstendrá de realizar servicios en contacto directo con los clientes hasta su curación.

8.5 Los aplicadores deben utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será sustituida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales.

8.6 En caso de que el instrumental caiga al suelo debe esterilizarse o desinfectarse, según proceda, antes de usarlo nuevamente.

CAPÍTULO  4

Medidas de autocontrol

Artículo 9

Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing son los responsables de la higiene y seguridad de las actividades que en estos se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipo y el instrumental en las condiciones que se fijan en este Decreto y restante normativa de aplicación.

Artículo 10

Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing deben identificar cualquier aspecto de la actividad que sea determinante para garantizar la protección de la salud de los usuarios de sus servicios, como también de los aplicadores que trabajan en éstos, y deben adoptar las medidas correctoras adecuadas.

CAPÍTULO  5

Formación de los aplicadores

Artículo 11

11.1 Los aplicadores de tatuaje y/o piercing deben disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de este Decreto. A estos efectos, deben superar los correspondientes cursos de formación, de un mínimo de 15 horas de duración, homologados por el Instituto de Estudios de la Salud, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, cuyo programa debe ajustarse a los contenidos formativos que incluidos en el anexo 3 de este Decreto.

11.2 La solicitud de homologación de estos cursos de formación para aplicadores de tatuajes y/o piercing debe dirigirla el organismo o entidad organizadora al Instituto de Estudios de la Salud, acompañada de una memoria que debe incluir los siguientes datos:

Objetivos del curso.

- Programa del curso, especificando las unidades didácticas con el correspondiente número de horas.

- Relación de profesores, con los respectivos currículos.

- Centro o centros donde se impartirán las clases.

- Condiciones de inscripción y número de plazas of recidas.

11.3 Corresponde al director del Instituto de Estudios de la Salud resolver los expedientes de homologación de cursos de formación.

CAPÍTULO  6

Gestión de residuos

Artículo 12

De entre los residuos generados por los establecimientos de tatuaje y/o piercing, los residuos cortantes y punzantes debe considerarse que tienen el mismo riesgo de transmitir infecciones que los residuos sanitarios específicos y les es de aplicación la normativa vigente en Cataluña en materia de residuos sanitarios, de acuerdo con el Decreto 27/1999, de 9 de febrero de la gestión de los residuos sanitarios (DOGC núm. 2828, de 16-2-1999), excepto la obligación de disponer del libro oficial de control de los centros generadores, que será sustituido por un sistema de registro interno.

CAPÍTULO  7

Autorizaciones e inspecciones sanitarias

Artículo 13

13.1 A los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en este Decreto, los expedientes de solicitud de apertura o inicio de actividad de los expedientes de tatuaje y/o piercing, como también de las instalaciones no estables para la práctica de estas actividades, están sujetos al trámite de autorización administrativa.

13.2 Corresponde a los ayuntamientos la autorización de los establecimientos y de las instalaciones no estables de tatuaje y/o piercing que se ubiquen en su término municipal, como también el ejercicio de las competencias de vigilancia y control en esta materia.

13.3 Corresponde a los ayuntamientos diligenciar el libro de reclamaciones establecido en el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 14

14.1 La documentación que debe dirigirse al ayuntamiento correspondiente para la autorización sanitaria de los establecimientos de tatuaje y/o piercing debe incluir como mínimo los siguientes datos:

- Descripción detallada de las instalaciones.

- Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo en éstas y del equipamiento e instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección.

- Descripción del procedimiento de limpieza y desinfección de las instalaciones.

- Acreditación de la formación del personal aplicador de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Decreto.

14.2 El órgano competente municipal puede solicitar los datos adicionales que sean relevantes para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este Decreto.

Artículo 15

15.1 La autoridad competente tiene libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos de tatuaje y/o piercing con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y otras normas de aplicación.

15.2 Para el desarrollo de sus funciones de control, los ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico al órgano territorial correspondiente del Departamento de Sanitat i Seguretat Social.

Artículo 16

Las actuaciones reguladas en este capítulo se entienden sin perjuicio de las autorizaciones y/ o intervenciones que corresponda otorgar o realizar en aplicación de otras normas, y se integrarán, si procede, en el procedimiento municipal de tramitación de la licencia ambiental, regulada en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental.

CAPÍTULO 8

De las infracciones y sanciones

Artículo 17

17.1 Las infracciones a las prescripciones de este Decreto son sancionables de conformidad con lo establecido en el capítulo 6 del título 1, artículos 32 al 36, de la Ley 4/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

17.2 De conformidad con el apartado anterior, se tipifican las siguientes infracciones sanitarias:

a) Infracciones leves:

- La simple irregularidad en la observación de lo que prevé este Decreto sin trascendencia directa para la salud pública.

- La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental de los establecimientos de tatuaje ylo piercing, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca entidad.

- Las irregularidades en el cumplimiento de lo que prevé este Decreto que no merecen la calificación de faltas graves o muy graves.

b) Infracciones graves:

- La realización de prácticas de tatuaje y/o piercing en establecimientos no sanitarios sin la autorización prevista en el artículo 13 de este Decreto.

- La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones en el uso de las instalaciones y del equipamiento y el instrumental necesario para la aplicación de los tatuajes y/o piercings. A estos efectos se considera falta absoluta de control la no realización de las actividades previstas en el artículo 7, apartados 1 al 6, y en el artículo 8 de este Decreto.

- El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente por lo que respecta a las instalaciones, los requisitos del equipamiento y el instrumental y a las medidas de higiene y protección personal, siempre que se produzcan por primera vez.

- Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

- La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a la autoridad competente en la materia regulada en este Decreto.

- La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los tres últimos meses.

c) Infracciones muy graves:

- Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que realizadas de forma consciente y deliberada produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje ylo piercing.

- Las infracciones a las previsiones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

- El incumplimiento reiterado de los requisitos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.

- La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

- La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.

- La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

Artículo 18

18.1 El órgano municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 13 de este Decreto. Igualmente, en caso que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en este Decreto, puede suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios.

18.2 La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Artículo 19

19.1 Son órganos para la imposición de sanciones los siguientes:

a) Los alcaldes, en caso de multa, hasta 5.000.000 de pesetas.

b) El director general de Salud Pública, en caso de multa, de 5.000.0001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas.

c) El Conseller de Sanitat i Seguretat Social, en caso de multa, de 10.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas.

d) El Gobierno de la Generalitat, en caso de multa superior a 50.000.000 de pesetas o de cierre temporal del establecimiento de conformidad con lo que dispone el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

19.2 Corresponde la facultad de incoar e instruir los expedientes sancionadores al órgano municipal competente, que en caso de multa superior a 5.000.000 de pesetas enviará el expediente, en fase de propuesta de resolución, al órgano competente para resolver por el importe de la cuantía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

El Instituto de Estudios de la Salud, previo informe del director general de Salud Pública, determinará las equivalencias entre los contenidos formativos teóricos que se establecen en este Decreto y los contenidas de los currículos que puedan presentar los aspirantes, a los efectos de posibles convalidaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando actividades de aplicación de tatuaje y/o piercing dispondrán de un plazo de 3 meses, contado a partir de su entrada en vigor, para adecuarse a las previsiones establecidas en este Decreto, salvo lo que se establece en el capítulo 5 por lo que se refiere a la formación de los aplicadores, caso en el cual el plazo de adecuación será de 6 meses.

DISPOSICIONES FINALES

1. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Se faculta al Conseller de Sanitat i Seguritat Social para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto en el ámbito de las competencias de la Generalitat de Catalunya.

ANEXO 1

Los siguientes son los métodos apropiados para la esterilización:

- El autoclave de vapor a 120C y una atmósfera de presión durante veinte minutos, u otras equivalentes por combinación de la temperatura, tiempo y presión.

- El calor seco a 170C durante sesenta minutos, o combinaciones equivalentes.

ANEXO 2

Los siguientes son los métodos apropiados para la desinfección:

- Inmersión del objeto en arma solución de glutaraldehído al 2% durante treinta minutos.

- Inmersión del objeto en una solución de 200 ml de lejía de 50 g de cloro/l en un litro de agua durante treinta minutos.

- Inmersión del objeto en un recipiente tapado que contenga alcohol etílico al 70% durante treinta minutos.

- Ebullición durante 20 minutos.

ANEXO 3

Contenido básico de la formación higiénico-sanitaria de los aplicadores de tatuajes y/o percings (15 horas)

1. Piel y mucosas .

- Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas.

2. Microbiología básica

- Concepto de infección.

- Microorganismos patógenos y oportunistas.

- Microorganismos de transmisión hemática.

- Microorganismos de transmisión cutánea.

3. Conceptos de desinfección y asepsia

- Desinfección de piel y mucosas.

- Campos quirúrgicos.

4. Enfermedades de transmisión hemática

- Hepatitis.

- Sida.

5. Prevención y protección personal

- Recomendaciones generales.

- Limpieza de manos.

- Protección de heridas y lesiones de la piel.

- Vacunas.

- Seguridad en el trabajo.

6. Medidas preventivas en la aplicación de tatuajes y/o piercings

- Normas sanitarias.

7. Locales e instalaciones

- Condiciones higienicosanitarias.

- Limpieza y desinfección de los locales.

8. Utensilios y material de uso

- Pistolas.

- Agujas y jeringas.

- Rasurado y afeitado.

- Limpieza y desinfección de los utensilios.

9. Residuos

- Concepto.

- Tipología.

- Gestión.

10. Esterilización y desinfección

. Métodos de esterilización.

. Métodos de desinfección.

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Agradecemos esta información a Elena de Barcelona ..

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